LexTotal

Legislación › Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Artículo 9.

Artículo 9.

1. Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las Secciones VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente.

2. Bastará para la inscripción de los toreros cómicos su presentación por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, o por un profesional de la Sección I, o de la propia Sección VI, ya inscrito.

3. Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. BOE-A-2001-18667.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-18667 Leer Qué cambió
3 de marzo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →