Legislación › Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 1996 y la del 7 de octubre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (118 palabras).
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Artículo 9.
El 1. Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las Secciones VI y VII del Registro General de Profesionales Taurinos será público. Taurinos, respectivamente.
A instancia 2. Bastará para la inscripción de cualquier interesado se expedirán certificaciones los toreros cómicos su presentación por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos correspondientes de los datos que consten sindicatos más representativos, o por un profesional de la Sección I, o de la propia Sección VI, ya inscrito.
3. Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en el mismo. las Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-18667 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


