Legislación › Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación.
Octavo. Tribunales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 1996 y la del 9 de agosto de 1996.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras).
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Octavo. Tribunales.
1. La selección de los participantes será realizada por un Tribunal nombrado al efecto, por el Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo que establezca la Orden de convocatoria. Este Tribunal desarrollará todas las funciones que le atribuye el artículo 6 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores.
2. El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia Cultura entre funcionarios públicos de Cuerpos del grupo A; los Vocales serán designados por sorteo entre funcionarios del pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación en activo. Para la celebración del sorteo, o funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y serán designados por sorteo. A estos efectos, se confeccionará una relación circunstanciada en la que se incluirán, por orden de antigüedad en el ejercicio de la función inspectora educativa, todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación que se encuentren en servicio activo destinados con destino en el territorio ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia se dividirá Cultura y, dividida dicha relación en cuatro partes iguales, insaculándose se extraerá un Vocal de cada una de las partes. ellas. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente; los suplente. Los suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente.
3. El Tribunal podrá proponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, con la función exclusiva de asesorar a los miembros del Tribunal en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1996 En vigor | BOE-A-1996-18402 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


