Legislación › Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.
Artículo 9. Del Consejo de Protección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 1996 y la del 1 de septiembre de 2008.
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Artículo 9. Del Consejo de Protección.
1. El Consejo de Protección de Cruz Roja Española, órgano colegiado de carácter interministerial, adscrito al Ministerio de Asuntos Sociales, facilitará el desarrollo de los fines de la Cruz Roja Española, velará por la observancia de la legalidad y la correcta aplicación de sus recursos, ejercerá la alta inspección de la Institución y promoverá la cooperación para el desarrollo de la solidaridad social en el marco de la Institución.
2. El Consejo de Protección de Cruz Roja Española tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: Presidente/a: El titular del Ministerio de Trabajo Educación, Política Social y Asuntos Sociales. Deporte, que podrá delegar sus funciones en un miembro del Consejo que actúe en representación del propio departamento.
b) Vocales:
1.º Dos Tres representantes del Ministerio de Trabajo Educación, Política Social y Asuntos Sociales Deporte y uno de cada uno de los siguientes Ministerios: ministerios: Asuntos Exteriores, Exteriores y de Cooperación, Justicia, Defensa, Economía y Hacienda, Interior, Fomento, Trabajo e Inmigración, Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Presidencia, Administraciones Públicas, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, e Igualdad, de nivel igual o superior al de Director director general y designados todos ellos por el titular del respectivo Departamento. departamento. En cuanto al Ministerio de Defensa, podrá designarse, en su caso, a un Oficial General.
2.º El Presidente de Cruz Roja Española.
3.º Nueve Trece miembros del Comité Nacional de Cruz Roja Española elegidos por el mismo de entre los representantes de dicha Institución.
4.º El Secretario general de la Cruz Roja Española.
c) Secretaría: El titular de la Subdirección General subdirección general o, en su caso, del órgano administrativo del Ministerio de Fundaciones Educación, Política Social y Entidades Tuteladas Deporte que tenga atribuida la asistencia técnica e instrumental al ejercicio de la Dirección General protección del Estado sobre la Cruz Roja Española, que actuará con voz y sin voto.
Cada uno de Acción Social, los vocales representantes de la Administración será sustituido por un vocal suplente, con nivel igual o superior al de director general, designado por el titular del Menor correspondiente departamento y cada uno de los vocales representantes de Cruz Roja Española será sustituido por un vocal suplente, del máximo nivel, designado por la Familia, propia Institución. El secretario/a del Consejo, será sustituido por el titular de otra subdirección general u órgano administrativo de la dirección general que actuará ejerza las funciones de tutela sobre Cruz Roja Española, designado por la Presidencia.
También podrán asistir como vocales, con voz pero sin voto. voto, aquellas personas que sean convocadas expresamente por la presidencia.
3. Para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Protección realizará las siguientes funciones:
a) Facilitar a Cruz Roja Española la protección necesaria para el cumplimiento de sus fines.
b) Fomentar la cooperación entre Cruz Roja Española y las Administraciones públicas.
c) Informar, con carácter previo y vinculante, los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Institución, sus modificaciones y la liquidación de las cuentas generales.
d) Informar, favorablemente el proyecto de Estatutos y del Reglamento General Orgánico, así como sus modificaciones.
e) Informar preceptivamente los proyectos normativos que puedan afectar directamente a Cruz Roja Española.
f) Informar la Memoria General de Actividades de la Cruz Roja Española.
g) Conocer los acuerdos y decisiones de los órganos colegiados de la Institución a nivel estatal, y territorial, en su caso, pudiendo recabar la información oportuna y realizar las acciones administrativas pertinentes, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
h) Ser informado periódicamente del resultado de las inspecciones efectuadas por los órganos a que se refiere el artículo 6.3.
4. El Consejo de Protección funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. La composición de ésta se determinará en las normas internas de funcionamiento que apruebe el Consejo.
El Pleno del Consejo de Protección celebrará reuniones ordinarias dos veces al año, como mínimo. Las reuniones extraordinarias se celebrarán por decisión de la Presidencia o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.
5. El funcionamiento del Consejo de Protección no comportará aumento del gasto público y la asistencia a sus reuniones no devengará derecho a dietas.
6. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas por el presente Real Decreto y de las normas de funcionamiento que establezca el propio Consejo de Protección, éste se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-17928 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 2021 | BOE-A-2021-8750 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11211 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-14464 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 1996 | BOE-A-1996-22464 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


