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Legislación › Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje.

Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 1996 y la del 31 de octubre de 1999. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en los que deportistas, técnicos, jueces, árbitros, directivos o delegados, las personas comprendidas en el artículo anterior perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 1999 En vigor BOE-A-1999-21185 Leer Qué cambió
8 de marzo de 1996 Texto original Leer

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