Legislación › Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje.
Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 1996 y la del 31 de octubre de 1999.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias.
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en los que deportistas, técnicos, jueces, árbitros, directivos o delegados, las personas comprendidas en el artículo anterior perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-21185 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


