Legislación › Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de organización de la Generalidad Valenciana.
Artículo 4. Requisitos previos al inicio de las negociaciones colectivas y a la modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de enero de 2001.
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Artículo 4. Requisitos previos al inicio de las negociaciones colectivas y a la modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral.
1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios y acuerdos colectivos que se celebren, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando, al efecto, la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en el ejercicio anterior al de la negociación. (Derogado)
2. Asimismo, cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el ejercicio anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2001-2589 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


