Legislación › Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 3. Competencias de la Administración marítima en relación con el servicio portuario de practicaje.
Artículo 3. Competencias de la Administración marítima en relación con el servicio portuario de practicaje.
1. Son competencias de la Administración marítima las siguientes:
a) La determinación de la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.
b) La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que deberán reunir los aspirantes a prácticos, así como el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.
c) La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje, así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los prácticos para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y actitud física, como requisitos para mantener su capacitación como prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado.
d) La decisión sobre la posibilidad de realizar en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad marítima, las operaciones de practicaje o sobre las condiciones de su realización, en caso de discrepancia profesional entre los prácticos y la Autoridad Portuaria.
e) La suspensión cautelar de la habilitación del práctico, por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo (artículo 102.8).
2. Las competencias de la Administración marítima corresponden al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y a las Capitanías Marítimas, y serán ejercidas en cada caso por los órganos a los que la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y este Reglamento se las atribuyen.


