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Legislación › Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades.

ANEXO III

ANEXO III

Medidas de cuarentena, incluidas las pruebas, para los vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a su puesta en circulación tras un período de cuarentena

PARTE A

Vegetales, productos vegetales y otros objetos recogidos en el anexo III del Real Decreto 2071/1993

Sección I: Plantas de Citrus L, Fortunella Swingle, Poncirus Raf y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas

1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/OIPGRI.

2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el apartado 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los organismos nocivos relevantes enumerados en el Real Decreto 2071/1993, a su llegada y consecuentemente en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.

3. A los efectos del apartado 2, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:

1.º Las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, en su caso, vegetales indicadores, incluidos Citrus sinensis (L) Osbeck, C. aurantifolia Christm. Swing, C. medica L, C. reticulata Blanco y Sesamun L., con el fin de detectar al menos los siguientes organismos nocivos:

a) Citrus greening bacterium (bacteria del verdeo del género Citrus).

b) Citrus variegated chlorosis (clorosis abigarrada del género Citrus).

c) Citrus mosaic virus (virus del mosaico del género Citrus).

d) Citrus tristeza virus (virus de la tristeza del género Citrus) (todas las cepas).

e) Citrus vein enation woody gall.

f) Leprosis.

g) Naturally spreading psorosis (psoriasis de propagación natural).

h) Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli & Gikashvili.

i) Satsuma dwarf virus (virus enano de la satsuma).

j) Spiroplasma citri Saglio et al.

k) Tatter leaf virus.

l) Witches broom (MLO) (escoba de bruja).

m) Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

2.º En el caso de las enfermedades tales como Blight y Blight-like, cuando no se disponga de métodos de prueba para determinar la ausencia de organismos nocivos a corto plazo, el material vegetal deberá someterse a su llegada a un injerto de plantones cultivados en condiciones estériles tal como establecen las directrices técnicas de la FAO o el CIRF, y las plantas resultantes deberán someterse a una serie de tratamientos terapéuticos de acuerdo con el apartado 1.

4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación, que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.

Sección II: Plantas de Cydonia Mill, Malus Mill, Prunus L. y Pyrus L. y sus híbridos y Fragaria L., destinadas a su plantación, excepto las semillas

1. El material vegetal se someterá según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.

2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el apartado 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los organismos nocivos relevantes enumerados en el Real Decreto 2071/1993, a su llegada y, consecuentemente, en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.

3. A los efectos del apartado 2, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:

1.º En el caso de Fragaria L., independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se realizarán mediante los métodos de laboratorio apropiados y, cuando resulte adecuado, mediante vegetales indicadores, incluidas Fragaria vesca, Fragaria virginiana y Chenopodium spp. para la detección de, al menos, los siguientes organismos nocivos:

a) Arabis mosaic virus (virus del mosaico Arabis).

b) Raspberry rignspot virus (virus del mosaico anular del frambueso).

c) Strawberry crinkle virus (virus de la rizadura de la hoja del fresal).

d) Strawberry latent «C» virus (virus latente «C» del fresal).

e) Strawberry latent ringspot virus (virus latente del mosaico anular del fresal).

f) Strawberry mild yellow edge virus (virus leve de las manchas de las hojas del fresal).

g) Strawberry vein banding virus (necrosis de las venas del fresal).

h) Strawberry witches broom mycoplasm (escoba de bruja (micoplasma) del fresal).

i) Tomato black ring virus (virus de la mancha anular negra del tomatero).

j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero).

k) Colletotrichum acutatum Simmonds.

l) Phytophora fragariae Hickman var fragariae Wilcox y Duncan.

m) Xanthomonas fragariae Kennedy y King.

2.º En el caso de Malus Mill:

1.ª Cuando el material vegetal sea originario de un país que no se tiene constancia de libre del organismo nocivo de que se trate o de cualquiera de los organismos nocivos siguientes:

a) Apple proliferation mycoplasm (micoplasma de proliferación del manzano),

b) Cherry rasp leaf virus (American) [(virus de la hoja escofina del cerezo (americano)], las pruebas se realizarán mediante los métodos de laboratorio apropiado y, cuando resulte adecuado, mediante vegetales indicadores, para la detección de los organismos nocivos.

2.ª Independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:

a) Tobacco ringspot virus (virus del mosaico anular del tabaco).

b) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero).

c) Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

3.º En el caso del material de Prunus L., según proceda para cada especie de Prunus:

1.ª Cuando el material vegetal sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre del organismo nocivo de que se trate o de cualquiera de los siguientes organismos nocivos:

a) Apricot chlorotic leafroll (micoplasma del enrollamiento clorótico del albaricoquero),

b) Cherry rassp leaf virus (American) [(virus de la hoja escofina del cerezo (americano)],

c) Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de los organismos nocivos o relevantes.

2.ª Independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:

a) Little cherry pathogen [(patógeno de la cereza pequeña (cepas no europeas)].

b) Peach mosaic virus (American) [(virus del mosaico del melocotonero (americano)].

c) Peach phony rickettsia (falsa riquetsia del melocotonero).

d) Peach rosette mosaic virus (virus del mosaico de la roseta del melocotonero).

e) Peach rosette mycoplasm (micoplasma de la roseta del melocotonero).

f) Peach X disease mycoplasm (micoplasma de la enfermedad X del melocotonero).

g) Peach yellows mycoplasm (micoplasma del amarilleo del melocotonero).

h) Plum line pattern virus (American) [(virus de las líneas del ciruelo (americano)].

i) Plum pox virus (virus de la viruela del ciruelo).

j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero).

k) Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye.

4.º En el caso de Cydonia Mill. y Pyrus L., independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas deberán efectuarse mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:

a) Erwinia amylovora (Burr.) Winst et al.

b) Pear decline mycoplasm (micoplasma de la tristeza del peral).

4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, con el fin de determinar con la mayor precisión posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos y síntomas.

Sección III: Plantas de Vitis L., excepto frutos

1. El material vegetal deberá ser sometido a los tratamientos terapéuticos adecuados con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.

2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el apartado 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I, el material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos y síntomas de organismos nocivos, incluidos los de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) y todos los demás organismos nocivos relevantes enumerados en el Real Decreto 2071/1993, a su llegada y, posteriormente, en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.

3. A los efectos del apartado 2 el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:

1.º Cuando el material sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre de los siguientes organismos nocivos:

a) Ajinashika disease (enfermedad de Ajinasika).

Las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados. En caso de resultado negativo, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas en las que se utilizará la variedad de vid Koshu y mantenerse bajo observación durante al menos dos ciclos de vegetación.

b) Grapevine stunt virus (virus de la malformación de la vid).

Las pruebas se efectuarán mediante los vegetales indicadores adecuados, incluida la variedad de vid Campbell Early, y la observación se prolongará durante un año.

c) Summer mottle (manchas anulares del verano).

Las pruebas se efectuarán mediante los vegetales indicadores apropiados, incluidas las variedades de vid Sideritis, Cabernet-Franc y Mission.

2.º Independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, mediante vegetales indicadores para detección de al menos los siguientes organismos nocivos:

a) Blueberry leaf mottle virus (virus del mosaico de la hoja del arándano).

b) Grapevine Flavescence dorée MLO y otros amarilleos de la vid.

c) Peach rosette mosaic virus (virus del mosaico de la roseta del melocotonero).

d) Tobacco ringspot virus (virus del mosaico anular del tabaco).

e) Tomato ringspot virus (cepa «yellow vein» y otras cepas).

f) Xylella fastidiosa (Well y Raju).

g) Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.

4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación, que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.

PARTE B

Vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos II y IV del Real Decreto 2071/1993

1. Las medidas oficiales de cuarentena incluirán el examen o las pruebas adecuadas para la detección de los organismos nocivos relevantes enumerados en los anexos I y II del Real Decreto 2071/1993, y se llevarán a cabo en cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el anexo IV del Real Decreto 2071/1993, para organismos nocivos específicos, según resulte adecuado. Respecto a tales requisitos especiales, los métodos utilizados para las medidas equivalentes de cuarentena serán los establecidos en el anexo IV del Real Decreto 2071/1993, u otras medidas equivalentes autorizadas oficialmente.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán resultar libres de los organismos nocivos relevantes indicados en los anexos I, II y IV del Real Decreto 2071/1993 para los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-1002 Leer Qué cambió
18 de enero de 1998 BOE-A-1998-1002 Leer Qué cambió
20 de marzo de 1996 Texto original Leer

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