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Legislación › Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

ANEXO I

ANEXO I

Requisitos de los vertidos de aguas residuales

Cuadro 1

Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

Parámetros

Concentración

Porcentaje mínimo de reducción (1)

Método de medida de referencia

Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20 ºC) sin nitrificación (2).

25 mg/l 02

70-90
40 de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 R.D.L. (3).

Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación antes y después de cinco díasde incubación a 20 ºC ± 1 ºC, en completa oscuridad.Aplicación de un inhibidor de la nitrificación.

Demanda química de oxígeno (DQO).

125 mg/l 02

75

Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico.

Total de sólidos en suspensión.

35 mg/l (4)
35 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (más de 10.000 h-e) (3).
60 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (de 2.000 a 10.000 h-e (3).

90 (4)
90 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (más de 10.000 h-e) (3).
70 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (de 2.000 a 10.000 h-e) (3).

Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 ºC y pesaje.
Centrifugación de una muestra representativa (durante cinco minutos como mínimo, con una aceleración media de 2.800 a 3.200 g), secado a 105 ºC y pesaje.

(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.

(2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustituto.

(3) Se refiere a los supuestos en regiones consideradas de alta montaña contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.

(4) Este requisito es optativo.

Los análisis de vertidos procedentes de sistemas de depuración por lagunaje se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l.

Cuadro 2

Requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles cuyas aguas sean eutróficas o tengan tendencia a serlo en un futuro próximo. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

Parámetros

Concentración

Porcentaje mínimo de reducción (1)

Método de medida de referencia

Fósforo total.

2 mg/l P (de 10000 a 100000 h-e).
1 mg/I P (más de 100.000 h-e).

80

Espectrofotometría de absorción molecular.

Nitrógeno total (2).

15 mg/l N (de 10000 a 100000 h-e).
10 mg/l N (más de 100000 h-e) (3).

70-80

Espectrofotometría de absorción molecular.

(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.

(2) Nitrógeno total equivalente a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.

(3) Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto 3.º del apartado A) 2 del anexo III. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el apartado A) 1 del anexo III, que se obtiene el mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12º C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.

Se modifica el cuadro 2 por el art. único del Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre. BOE-A-1998-24166.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 286, de 30 de noviembre de 1998. BOE-A-1998-27496.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 1998 En vigor BOE-A-1998-24166 Leer Qué cambió
29 de marzo de 1996 Texto original Leer

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