Legislación › Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
ANEXO I
ANEXO I
Requisitos de los vertidos de aguas residuales
Cuadro 1
Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
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Parámetros |
Concentración |
Porcentaje mínimo de reducción (1) |
Método de medida de referencia |
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Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20 ºC) sin nitrificación (2). |
25 mg/l 02 |
70-90 |
Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación antes y después de cinco díasde incubación a 20 ºC ± 1 ºC, en completa oscuridad.Aplicación de un inhibidor de la nitrificación. |
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Demanda química de oxígeno (DQO). |
125 mg/l 02 |
75 |
Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico. |
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Total de sólidos en suspensión. |
35 mg/l (4) |
90 (4) |
Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 ºC y pesaje. |
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustituto.
(3) Se refiere a los supuestos en regiones consideradas de alta montaña contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.
(4) Este requisito es optativo.
Los análisis de vertidos procedentes de sistemas de depuración por lagunaje se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l.
Cuadro 2
Requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles cuyas aguas sean eutróficas o tengan tendencia a serlo en un futuro próximo. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
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Parámetros |
Concentración |
Porcentaje mínimo de reducción (1) |
Método de medida de referencia |
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Fósforo total. |
2 mg/l P (de 10000 a 100000 h-e). |
80 |
Espectrofotometría de absorción molecular. |
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Nitrógeno total (2). |
15 mg/l N (de 10000 a 100000 h-e). |
70-80 |
Espectrofotometría de absorción molecular. |
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Nitrógeno total equivalente a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.
(3) Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto 3.º del apartado A) 2 del anexo III. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el apartado A) 1 del anexo III, que se obtiene el mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12º C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.
Se modifica el cuadro 2 por el art. único del Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre. BOE-A-1998-24166.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 286, de 30 de noviembre de 1998. BOE-A-1998-27496.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-24166 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


