Legislación › Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
ANEXO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de marzo de 1996 y la del 9 de noviembre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras).
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ANEXO I
Requisitos de los vertidos de aguas residuales
Cuadro 1
Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
Parámetros
·
Concentración
·
Porcentaje mínimo de reducción (1)
·
Método de medida de referencia
·
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20 ºC) sin nitrificación (2).
·
25 mg/l 02
·
70-90
40 de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 R.D.L. (3).
·
Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación antes y después de cinco díasde incubación a 20 ºC ± 1 ºC, en completa oscuridad.Aplicación de un inhibidor de la nitrificación.
·
Demanda química de oxígeno (DQO).
·
125 mg/l 02
·
75
·
Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico.
·
Total de sólidos en suspensión.
·
35 mg/l (4)
35 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (más de 10.000 h-e) (3).
60 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (de 2.000 a 10.000 h-e (3).
·
90 (4)
90 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (más de 10.000 h-e) (3).
70 de conformidad con el apartado 3 del art. 5 R.D.L. (de 2.000 a 10.000 h-e) (3).
·
Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 ºC y pesaje.
Centrifugación de una muestra representativa (durante cinco minutos como mínimo, con una aceleración media de 2.800 a 3.200 g), secado a 105 ºC y pesaje.
·
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustituto.
(3) Se refiere a los supuestos en regiones consideradas de alta montaña contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre.
(4) Este requisito es optativo.
Los análisis de vertidos procedentes de sistemas de depuración por lagunaje se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l.
Cuadro 2
Requisitos de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizadas realizados en zonas sensibles cuyas aguas sean eutróficas o tengan tendencia a serlo en un futuro próximo. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.
Parámetros
·
Concentración
·
Porcentaje mínimo de reducción (1)
·
Método da de medida de referencia
·
Fósforo total.
·
2 mg/l P (de 10.000 10000 a 100.000 100000 h-e).
1 mg/I P (más de 100.000 h-e).
·
80
·
Espectrofotometría de absorción molecular.
·
Nitrógeno total (2).
·
15 mg/l N (de 10.000 10000 a 100.000 100000 h-e).
10 mg/l N (más de 100.000 100000 h-e) (3).
·
70-80
·
Espectrofotometría de absorción molecular.
·
(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
(2) Nitrógeno total equivale equivalente a la suma del de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico + NH), y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato (NO) y nitrógeno en forma de nitrito (NO). nitrito.
(3) Alternativamente Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el promedio diario punto 3.º del apartado A) 2 del anexo III. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el apartado A) 1 del anexo III, que se obtiene el mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l N. Este requisito se refiere a una de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del agua de 12 ºC o más durante el funcionamiento efluente del reactor biológico de la instalación de tratamiento de aguas residuales. sea superior o igual a 12º C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales. Se aplicará esta alternativa en caso de que pueda demostrarse que se cumple el apartado A).1 del anexo III.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-24166 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


