LexTotal

Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1996 y la del 20 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Cuando la presentación de la solicitud de del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, Abogado y de ser preceptivo, procurador Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2013 BOE-A-2013-2029 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
20 de julio de 2005 BOE-A-2005-12376 Leer Qué cambió
12 de julio de 1996 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →