Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 17. Comprobación de datos, resolución y notificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1996 y la del 7 de octubre de 2015.
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Artículo 17. Resolución Comprobación de datos, resolución y notificación.
1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, de la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o pareja de hecho, la Comisión podrá realizar realizará las comprobaciones y recabar recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. En especial, Esta información podrá requerir recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación correspondiente, del Catastro, de la exactitud Seguridad Social, así como de los datos Registros de carácter tributario que consten en la documentación Propiedad y Mercantiles o de esta naturaleza presentada cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración Tributaria y la solicitud. Seguridad Social facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica.
También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.
2. La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, y determinando cuáles de los beneficios las prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones que previamente adoptadas por el Colegio hubieran podido adoptar los Colegios de Abogados y el Colegio o de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado órgano administrativo o Tribunal al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad si aquél no localidad.
Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se hubiera iniciado. efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquéllas tengan lugar entre Administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia, Colegios profesionales y la Comisión.
Si el Colegio de Abogados no hubiera hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a positivo. A petición del interesado interesado, el Juez órgano administrativo, en su caso, o Tribunal el juez o tribunal que conozca del proceso o o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo mismo, el Juez Decano competente, competente procederá a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10727 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


