Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1996 y la del 23 de junio de 2017.
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Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación eficiencia.
Los profesionales que presten el servicio obligatorio de los fondos públicos puestos justicia gratuita, tendrán derecho a su disposición. una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de junio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7106 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


