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Legislación › Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Artículo 3. Condiciones de utilización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 1996 y la del 18 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Condiciones de utilización.
1. Podrán utilizarse edulcorantes únicamente en los productos alimenticios enumerados en el anexo y en las condiciones especificadas en el mismo.
2. No se podrán utilizar los edulcorantes, E-420, E-421, E-953, E-965, E-966 y E-967 en los productos alimenticios destinados a ser ingeridos en forma líquida. Los citados edulcorantes sólo pueden utilizarse en los productos alimenticios que se enumeran en su epígrafe correspondiente y siempre que no se ingieran en forma líquida.
3. Podrán comercializarse únicamente los edulcorantes enumerados en el anexo, destinados para la venta directa al consumidor final o para su empleo en la fabricación de productos alimenticios.
4. El empleo Salvo en aquellos casos en los que se disponga específicamente lo contrario, queda prohibida la utilización de edulcorantes queda prohibido en los alimentos productos alimenticios destinados a los lactantes y o a los niños de corta edad, salvo disposiciones específicas edad que se mencionan en la materia, de acuerdo con el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre. noviembre, incluidos los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad que no gozan de buena salud.
5. La expresión «quantum satis» utilizada en el anexo del presente Real Decreto, significa que no se especifica un nivel máximo de uso. No obstante, los edulcorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta, a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confunda al consumidor.
6. Las dosis máximas de empleo indicadas en el anexo, se refieren a los productos alimenticios «listos para el consumo» elaborados conforme a las instrucciones del fabricante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-1005 Leer Qué cambió
13 de enero de 1996 Texto original Leer

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