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Legislación › Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 22. Finalidad.

Artículo 22. Finalidad.

1. Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de suelo destinado a viviendas protegidas, infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia trascienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia, demanda social o especiales características, o que se asienten sobre varios términos.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se consideran infraestructuras las construcciones y conducciones destinadas a las comunicaciones, la ejecución de la política hidráulica, la lucha contra la contaminación y protección de la naturaleza y la ejecución de la política energética; se consideran dotaciones las construcciones que sirvan de soporte a las actividades y servicios de carácter sanitario, asistencial, educativo, cultural, comercial, administrativo, de seguridad y protección civil, recreativo y deportivo; se consideran instalaciones las destinadas a la realización de actividades económicas primarias, secundarias y terciarias que cumplan las condiciones señaladas en el número anterior.

Y se considera suelo destinado a viviendas protegidas los ámbitos o sectores que sean objeto de actuaciones de transformación urbanística promovidas y desarrolladas por la consejería competente en materia de vivienda a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las sociedades públicas de él dependientes con destino mayoritario a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, por la necesidad demostrada de fuerte demanda social.

3. Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal pueden ser promovidos y desarrollados por iniciativa pública o privada.

4. Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia calificar, a efectos de lo previsto en la presente Ley, un plan o proyecto sectorial como de incidencia supramunicipal, así como la determinación de la Consejería a la que corresponda su impulso y, en su caso, aquellas que tendrían que colaborar en el mismo.

Se modifica el apartado 1 y se añade el párrafo segundo al apartado 2 por la disposición adicional 2.3 y 4 de la Ley autonómica 6/2007, de 11 de mayo. BOE-A-2007-11325.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-11325 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1995 Texto original Leer

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