Legislación › Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1995 y la del 1 de enero de 2003.
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Disposición adicional primera.
1. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del territorio llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras, instalaciones y servicios proyectados, así como la necesidad de la ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de las obras, instalaciones y servicios previstos de forma concreta en aquéllos, a los mismos. efectos de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres, siempre que conste la descripción física y jurídica individualizada de los bienes y derechos afectados.
2. Las obras públicas expresamente promovidas directamente por la Administración Pública o sus Organismos Autónomos previstas en un proyecto sectorial y calificadas como de marcado carácter territorial en los citados instrumentos no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal sujetas a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. licencia urbanística municipal.
No obstante, una vez aprobados los proyectos de las citadas obras públicas, la administración Administración competente lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos afectados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-2546 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1267 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1995 | Texto original | Leer |


