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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 107. Reproducción.

Artículo 107. Reproducción.

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.

2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.

3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 23/2006, de 7 de julio. BOE-A-2006-12308.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-12308 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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