Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 107. Reproducción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 28 de julio de 2006.
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Artículo 107. Reproducción.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-12308 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1996 | Texto original | Leer |


