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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 145. Régimen de las inscripciones.

Artículo 145. Régimen de las inscripciones.

1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley.

2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

Se modifica y se renumera por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. BOE-A-1998-5568.

Su anterior numeración era el art. 140

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 1998 En vigor BOE-A-1998-5568 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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