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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 153. Requisitos de los operadores de gestión independientes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 1998 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 153. Contrato de gestión.
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, tres años renovables por períodos de un año, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias
Ello sin perjuicio de los usuarios derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial las entidades de sus obras. gestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2974 Leer Qué cambió
15 de abril de 2018 BOE-A-2018-5059 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-11404 Leer Qué cambió
1 de abril de 1998 BOE-A-1998-5568 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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