Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 154. Facultades de supervisión de las Administraciones Públicas.
Artículo 154. Facultades de supervisión de las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones que sean competentes conforme al artículo 155 velarán por el cumplimiento de las obligaciones que incumben a las entidades de gestión, a las entidades dependientes de las mismas y a los operadores de gestión independientes que presten, todos ellos, sus servicios en España.
Con este fin, las Administraciones competentes podrán realizar las actividades de inspección y control que consideren convenientes, recabando, cuando resulte necesario, la colaboración de otras entidades públicas o privadas.
Asimismo, las Administraciones competentes podrán formular a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea solicitudes de información debidamente razonadas en relación con la aplicación de su normativa reguladora de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, en particular, respecto de las actividades de las entidades de gestión o los operadores de gestión independiente con establecimiento en ese Estado miembro que presten servicios en España.
2. Las entidades de gestión, las entidades dependientes de las mismas y los operadores de gestión independientes estarán obligados a colaborar con las Administraciones competentes y atender diligentemente a sus requerimientos de información y documentación.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 2/2019, de 1 de marzo. BOE-A-2019-2974
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril. BOE-A-2018-5059
Se añade la letra e) al apartado 5 y se modifica el párrafo siguiente por el art. único.3 del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio. BOE-A-2017-7718
Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. BOE-A-2014-11404.
Téngase en cuenta que los apartados 7 y 8 entran en vigor el 5 de mayo de 2015 y los apartados 3, 4, 5 y 6 serán aplicables a las cantidades recaudadas por las entidades de gestión a partir del 1 de enero de 2015, con independencia de la fecha de su devengo, según establece la disposición final 5.c) y d) de la citada Ley.
Se modifica y se renumera por el art. 6.4 de la Ley 5/1998, de 6 de marzo. BOE-A-1998-5568.
Su anterior numeración era el art. 149
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2974 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 2018 | BOE-A-2018-5059 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2017 | BOE-A-2017-7718 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-11404 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1998 | BOE-A-1998-5568 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 1997 | BOE-A-1997-26631 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1996 | Texto original | Leer |


