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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 161. Administración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 1998 y la del 28 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (216 palabras). Subrayado: lo que se añadió (488 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 161. Artistas intérpretes o ejecutantes. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Se protegerán los Los titulares de derechos reconocidos en esta Ley sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar beneficiarios de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes límites que se citan a continuación los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes
obra o ejecutantes nacionales prestación de terceros países gozarán que se trate. Tales límites son los siguientes:
a) Límite
de copia privada en los mismos derechos reconocidos términos previstos en esta Ley el artículo 31.2.
b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales o
en cualquiera beneficio de personas con discapacidad en los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual
términos previstos en España. el artículo 31 bis.
b) Cuando c) Límite relativo a la interpretación o ejecución se efectúe ilustración de la enseñanza en territorio español. los términos previstos en el artículo 32.2.
c) Cuando d) Límite relativo a la interpretación ilustración de la enseñanza o ejecución sea grabada en de investigación científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un fonograma procedimiento administrativo o judicial, todo ello en un soporte audiovisual protegidos conforme relación con las bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b) y c).
e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3.
f) Límite relativo
a lo dispuesto las reproducciones de obras con fines de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en esta Ley. los términos previstos en el artículo 37.1.
d) Cuando g) Límite relativo a la interpretación extracción con fines ilustrativos de enseñanza o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o judicial del contenido de una emisión base de radiodifusión datos protegida conforme a lo dispuesto por el derecho "sui géneris" en esta Ley. los términos previstos en el artículo 135.1.b) y c).
3. En todo caso, 2. Cuando los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales titulares de terceros países gozarán derechos de la protección que corresponda propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en virtud el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.
Cuando
los Convenios y Tratados internacionales beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los que España sea parte y, términos definidos en su defecto, estarán equiparados a el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a Consumidores y Usuarios, en su vez, lo estén a los nacionales defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el país respectivo. artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. Los plazos 3. Disfrutarán de la protección previstos jurídica prevista en el artículo 112 de esta Ley serán igualmente aplicables a 160.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su protección caso, las incluidas en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio la correspondiente resolución judicial.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares
de derechos sobre obras o prestaciones adopten las obligaciones internacionales soluciones que correspondan, el plazo estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del número de protección expirará reproducciones en la fecha prevista concepto de copia privada. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el país del que sea nacional artículo 31.2 no podrán exigir el titular sin levantamiento de las medidas tecnológicas que, en ningún su caso, la duración pueda exceder hayan adoptado los titulares de la establecida derechos en el virtud de este apartado.
5. Lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo anteriormente mencionado. no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2974 Leer Qué cambió
15 de abril de 2018 BOE-A-2018-5059 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-11404 Leer Qué cambió
28 de julio de 2006 BOE-A-2006-12308 Leer Qué cambió
1 de abril de 1998 BOE-A-1998-5568 Leer

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