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Legislación › Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991.

Artículo 33.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 1995 y la del 1 de marzo de 2018. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (266 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33.
Para 1. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace podrán comunicarse entre sí directamente en lengua portuguesa o española, y con los asegurados o beneficiarios, independientemente del lugar de residencia.
2. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace no podrán rechazar solicitudes o informaciones que les sean presentados por el hecho de estar redactados en el idioma de
la debida aplicación otra Parte, siempre que se presenten en el formulario establecido por las Partes.
3. Las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes
y cumplimiento los Organismos de este Convenio, Enlace de una de las Partes transmitirán de conformidad con sus leyes y reglamentos, a las Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace e de la otra Parte, las informaciones de que dispongan sobre una persona, necesarias para la aplicación de este Convenio, respetándose las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la protección de datos. Estas informaciones serán usadas exclusivamente para los fines previstos en este Convenio.
4. De común acuerdo, las
Instituciones Competentes podrán adoptar el sistema electrónico de certificación y de transmisión de datos y documentos entre sí, que servirá de medio de prueba para los fines legales, siempre que se cumplan los requisitos necesarios de seguridad digital de la información y de su transmisión.
5. Los datos y documentos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo incluyen declaraciones relativas al período de cotización y prestaciones a
las dos Partes, que tenga derecho un asegurado.
6. De común acuerdo, las Instituciones Competentes podrán establecer un sistema electrónico de control de fallecimientos, mediante la regular actualización de datos realizada con la periodicidad que
se comunicarán directamente determine entre sí ambas Partes, y con los interesados. que dispensará de la presentación del Certificado de Fallecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2018 En vigor BOE-A-2018-6510 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 1995 Texto original Leer

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