LexTotal

Legislación › Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Artículo 5. Prevención y reducción de la exposición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de julio de 1997 y la del 27 de junio de 2000. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Prevención y reducción de la exposición.
1. Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes cancerígenos, deberá evitarse dicha exposición y programar su sustitución de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 4.
2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente cancerígeno, el empresario garantizará que la producción y utilización del mismo se lleven a cabo en un sistema cerrado.
3. Cuando la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.
4. La exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos establecido en el anexo III del presente Real Decreto
5.
Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario aplicará todas las medidas necesarias siguientes:
a) Limitar las cantidades del agente cancerígeno en el lugar de trabajo.
b) Diseñar los procesos de trabajo y las medidas técnicas con el objeto de evitar o reducir al mínimo la formación de agentes cancerígenos.
c) Limitar al menor número posible los trabajadores expuestos o que puedan estarlo.
d) Evacuar los agentes cancerígenos en origen, mediante extracción localizada o, cuando ello no sea técnicamente posible, por ventilación general, en condiciones que no supongan un riesgo para la salud pública y el medio ambiente.
e) Utilizar los métodos de medición más adecuados, en particular para una detección inmediata de exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes.
f) Aplicar los procedimientos y métodos de trabajo más adecuados.
g) Adoptar medidas de protección colectiva o, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, medidas individuales de protección.
h) Adoptar medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y demás superficies.
i) Delimitar las zonas de riesgo, estableciendo una señalización de seguridad y salud adecuada, que incluya la prohibición de fumar en dichas zonas, y permitir el acceso a las mismas sólo al personal que deba operar en ellas, excluyendo a los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos.
j) Velar para que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes cancerígenos estén etiquetados de manera clara y legible y colocar señales de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa vigente en la materia.
k) Instalar dispositivos de alerta para los casos de emergencia que puedan ocasionar exposiciones anormalmente altas.
l) Disponer de medios que permitan el almacenamiento, manipulación y transporte seguros de los agentes cancerígenos, así como para la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, en particular mediante la utilización de recipientes herméticos etiquetados de manera clara, inequívoca y legible, y colocar señales de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa vigente en la materia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-13419 Leer Qué cambió
29 de abril de 2003 BOE-A-2003-6934 Leer Qué cambió
27 de junio de 2000 BOE-A-2000-11372 Leer Qué cambió
24 de julio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →