Legislación › Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1997 y la del 21 de febrero de 2006.
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Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento establece las normas de desarrollo y ejecución del capítulo I de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre (en adelante la Ley), de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, regulándose específicamente:
a) Los procedimientos para la tramitación y resolución de las solicitudes de ayudas, tanto provisionales como definitivas, a las víctimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la Ley.
b) El procedimiento para el ejercicio de las acciones de subrogación y repetición del Estado para el reintegro total o parcial de las ayudas concedidas, en los casos previstos en la Ley.
c) La organización, funcionamiento y procedimiento de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada por la Ley para el conocimiento y resolución de los procedimientos de impugnación de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de las ayudas en ella establecidas.
2. Tendrán derecho a las ayudas cuya concesión se regula en el presente Reglamento todas aquellas personas que, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, hayan sido víctimas directas o indirectas de los delitos dolosos violentos o contra la libertad sexual previstos en la misma y que se hayan producido desde el día 13 de diciembre de 1995, fecha de su entrada en vigor.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la ley, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la fallecida fuera su cónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual.
3. Se establecen también las normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-2910 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1997 | Texto original | Leer |


