Legislación › Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Deberes del personal controlador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 1997 y la del 23 de abril de 2017.
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Artículo 4. Deberes del personal controlador.
1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes.
2. Cuando en el ejercicio del control interno, la práctica de un control, el Interventor interventor actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidad contable responsabilidades contables o penal, lo deberá poner en conocimiento penales, actuará de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:
a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, dará traslado de las actuaciones a la Intervención General de la Seguridad Social, la cual, si procede lo cual remitirá lo actuado al órgano competente para competente.
b) En el caso de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la iniciación Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses.
c) En las restantes infracciones en materia de responsabilidad contable no comprendidas en el epígrafe b) anterior, se estará con carácter general a lo dispuesto en el artículo 180 en relación con el 177 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
d) En el caso de otras posibles infracciones administrativas distintas de las anteriores, se dará traslado de los oportunos procedimientos, dando hechos a los órganos competentes de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
El interventor dará cuenta a la Intervención General de todo la Seguridad Social de los informes remitidos al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de lo actuado dispuesto en el epígrafe c).
A efectos de lo dispuesto en los epígrafes a), c) y d) de este apartado 2, el órgano de control actuante ajustará su actuación a la normativa específica y a las circulares e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio Estado y, en su caso, la Intervención General de lo que, además, puedan requerir normas específicas. la Seguridad Social.
3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse al gestor directo de la actividad controlada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 2017 En vigor | BOE-A-2017-4390 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


