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Legislación › Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

Artículo 8. Competencias.

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Artículo 8. Competencias.
1. La función interventora en las Entidades entidades gestoras y Servicios servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre del Interventor general General de la Administración del Estado del modo siguiente:
a) El Interventor general General de la Seguridad Social ejercerá la fiscalización previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:
1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Seguridad Social.
3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
b) Los Interventores interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de las Entidades entidades gestoras y Servicios comunes. servicios comunes de la Seguridad Social. La función se ejercerá por el Interventor interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 316.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la función se ejercerá por el interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación.
No obstante, el Interventor general General de la Seguridad Social podrá avocar para sí el conocimiento y fiscalización de cualquier acto o expediente que considere oportuno.
2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
3. Como competencia inherente a la función interventora el Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores delegados podrán interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas en las materias a que se extiende su función fiscalizadora.
4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá delegar en los Interventores de la Seguridad Social el ejercicio del control interno respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21105 Leer Qué cambió
23 de abril de 2017 BOE-A-2017-4390 Leer Qué cambió
4 de julio de 2001 BOE-A-2001-12767 Leer Qué cambió
17 de junio de 1997 Texto original Leer

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