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Legislación › Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.

Artículo 67. Infracciones graves y sus sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1997 y la del 22 de noviembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 67. Infracciones graves y sus sanciones.
Serán consideradas infracciones graves y sancionadas:
1. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia Genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período máximo de hasta dos años y seis meses y multa de 1.000.001 6.010,13 a 7.500.000 pesetas: 45.075,91:
a) La falta de notificación a las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y 7 de este Reglamento de cualquier operación en la que se presenten las circunstancias o indicios señalados en el artículo 8 del presente Reglamento.
b) El incumplimiento de las obligaciones de etiquetado recogidas en el artículo 5 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) El incumplimiento de la obligación de acompañamiento en cada transación de la documentación mercantil y administrativa exigida en el artículo 6 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con los requisitos establecidos en el mismo y en el presente Reglamento.
d) El incumplimiento de la obligación de conservación de la documentación mercantil y administrativa, exigida en el artículo 7 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, durante el plazo de cinco años.
e) La falta de notificación inmediata de cualquier cambio en alguno de los datos referidos a la Licencia de actividad o a los Registros de Operadores.
2. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período de entre dos años y seis meses a cinco años y multa de 7.500.001 45.075,92 a 15.000.000 de pesetas: 90.151,82:
a) La no notificación inmediata a las autoridades competentes de cualquier operación sobre la que se tenga certeza de que dichas Sustancias Químicas Catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) El incumplimiento de la obligación de hacer constar en la documentación exigida en el artículo 6.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, el número de Licencia de Actividad de la persona o entidad con la que se establezca la relación.
c) Si se produjera la comisión de tres o más infracciones de entre cualquiera de las contenidas en el párrafo a), por un mismo sujeto obligado, en el término de un año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de noviembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-20475 Leer Qué cambió
10 de julio de 1997 Texto original Leer

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