LexTotal

Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.

Disposición adicional segunda. Centrales nucleares.

Disposición adicional segunda. Centrales nucleares.

1. La emergencia por riesgo de radiactividad producida por la posibilidad de accidentes en centrales nucleares de potencia queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Ley, de acuerdo con el artículo 1, dado que tiene el carácter de emergencia «de interés nacional», según la legislación del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las centrales nucleares de potencia quedan sujetas al gravamen regulado en la presente Ley, dado que tienen elementos patrimoniales situados en el territorio de Cataluña y afectos a actividades que pueden originar la activación de planes de protección civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1, y la activación de estos planes supone la incorporación de medios de la Generalidad.

← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →