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Legislación › Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía.

Artículo 18. Servicio de recogida.

Artículo 18. Servicio de recogida.

Será competencia de los Ayuntamientos, o en su caso de las Diputaciones, la recogida de los animales abandonados. A tal fin dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin.

Se modifica por el art. 17.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. BOCL-h-2009-90251.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
30 de julio de 1997 Texto original Leer

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