Legislación › Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía.
Artículo 18. Servicio de recogida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1997 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 18. Servicio de recogida.
1. Será competencia de los Ayuntamientos, o en su caso de las Diputaciones, la recogida de los animales abandonados. A tal fin dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin.
2. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales que soliciten hacerse cargo de este servicio deberá concedérseles la correspondiente autorización por un plazo mínimo de tres años prorrogables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


