Legislación › Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía.
Artículo 19. Establecimientos de recogida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1997 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 19. Establecimientos de recogida.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León y habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el registro creado al efecto. la sección III del Registro de Núcleos Zoológicos.
b) Llevar debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, así como cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


