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Legislación › Ley 6/1997, de 22 de mayo, de Ferias Comerciales Oficiales de Castilla y León.

Artículo 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 1997 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21.
1. Además de las establecidas en el artículo anterior se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
a) En las infracciones leves: La prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León durante el plazo de un año, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.
b) En las infracciones graves: Exclusión del Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales, durante un período no inferior a un año ni superior a tres, de aquellas ferias Ferias organizadas por la institución ferial entidad organizadora sancionada, así como la prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León por igual período, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.
c) En las infracciones muy graves: Anulación de la inscripción como institución ferial, exclusión del Calendario Anual de Ferias Comerciales Oficiales, durante
un período no inferior a tres años ni plazo superior a cinco, de aquellas ferias organizadas por la institución ferial sancionada, así como la prohibición de acceder a las ayudas de la Junta de Castilla y León por igual período, un año sin que supere los tres, a contar desde que la sanción impuesta devenga firme.
2. En los casos de reincidencia, en infracciones calificadas como graves y muy graves, además de las sanciones accesorias señaladas podrá anularse la inscripción como institución ferial en el Registro por un período de uno a cinco años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
4 de junio de 1997 Texto original Leer

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