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Legislación › Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 10. Devengo.

Artículo 10. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente administrativo, los cuales no se realizarán o transmitirán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

c) Cuando se solicite la utilización o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 92, de 24 de julio de 1997. BOIB-i-1997-90259

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