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Legislación › Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

Artículo 10. Plazo para la cancelación de la deuda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1997 y la del 5 de junio de 2001. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (362 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Incremento de los porcentajes Plazo para la cancelación de des cuento. la deuda.
1. Cuando la aplicación de las reglas previstas en el artículo anterior no permita cancelar la totalidad de la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento, la entidad gestora podrá incrementar Entidad Gestora incrementará el importe de los descuentos en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.
2. Asimismo, podrán incrementarse En los porcentajes supuestos en que una vez aplicados los descuentos previstos en el artículo anterior y la regla del párrafo precedente, al pensionista le resulte un importe neto a percibir de descuento cuando su pensión inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la Entidad Gestora ampliará el expediente tramitado plazo máximo de acuerdo con cinco años para cancelar la deuda en el procedimiento desarrollado tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en esta Orden conste manifestación la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas, siempre y cuando el pensionista no perciba rendimientos de capital o trabajo personal que excedan del interesado importe fijado, asimismo, en tal sentido. la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en modalidad contributiva.
3. Una vez iniciados La aplicación de lo previsto en el apartado anterior se mantendrá, en tanto que en el beneficiario concurra el requisito de menores rendimientos señalado en el mismo. A tal fin se computarán los descuentos, voluntariamente rendimientos del año anterior, exceptuados aquéllos que el deudor podrá solicitar interesado pruebe que no va a percibirlos en el ejercicio corriente. En el caso de manera fehaciente que los rendimientos superasen la aplicación de mayores porcentajes cantidad requerida en el apartado 2 de descuento este artículo, se procederá a fin efectuar un nuevo cálculo de los descuentos a aplicar para cancelar anticipadamente la deuda. deuda en un plazo máximo de cinco años, a contar desde el momento en que se dicte la nueva resolución, cuyos efectos económicos serán del día 1 del mes siguiente a la fecha de la misma ; con excepción de que el plazo que le faltase al interesado para reintegrar la deuda fuese inferior a cinco años, en cuyo caso, no se modificará la resolución inicial.
4. Los rendimientos de capital o trabajo personal computables, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, serán los mismos que se tienen en cuenta para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en modalidad contributiva, que se determinan en las normas, que se dictan anualmente, para la revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-10533 Leer Qué cambió
30 de julio de 1997 Texto original Leer

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