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Legislación › Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

Disposición adicional tercera. Perceptores de pensiones en cuantía inferior o igual a la fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en modalidad no contributiva y de prestaciones periódicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de junio de 2001 y la del 16 de junio de 2022. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional tercera. Perceptores de pensiones en cuantía inferior o igual a la fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en modalidad no contributiva y de prestaciones periódicas.
1. La ampliación del plazo de cinco años para cancelar la deuda contemplada en el número 2 del artículo 10 de esta Orden 10.2 no será de aplicación cuando el importe bruto de la pensión o pensiones percibidas por el deudor sea inferior o igual al importe de la pensión de jubilación e invalidez, invalidez en la modalidad no contributiva.
En este caso caso, la Entidad Gestora notificará entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social la Resolución donde se haga constar este extremo y el importe de la deuda pendiente de pago, pago y los demás datos necesarios para su recaudación, a fin de que por ésta esta se inicie el procedimiento de gestión recaudatoria conforme se indica en el número 2 del artículo 13. 13.2.
2. De igual modo la garantía de la percepción del importe de la pensión no contributiva establecida en el número 2 del artículo 10 de esta Orden, no será de aplicación a los perceptores de prestaciones periódicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-9850 Leer Qué cambió
5 de junio de 2001 BOE-A-2001-10533 Leer

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