Legislación › Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 1997 y la del 23 de diciembre de 2012.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras).
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Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. Buque de pesca: todo buque abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española, utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar.
2. Buque de pesca nuevo: todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 15 metros, que a partir del 23 de noviembre de 1995, o con posterioridad, cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) Que se haya celebrado un contrato de construcción o de transformación importante.
b) Que, de haberse celebrado un contrato de construcción o de transformación importante antes del 23 de noviembre de 1995, la entrega del buque se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha.
c) Que, en ausencia de un contrato de construcción:
1.º Se haya instalado la quilla del buque.
2.º O se haya iniciado una construcción por la que se reconozca un buque concreto.
3.º O se haya empezado una operación de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o un 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es inferior al primero.
3. Buque de pesca existente: todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 18 metros, que no sea un buque de pesca nuevo.
4. Buque: todo buque de pesca nuevo o existente.
5. Trabajador: toda persona que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque, incluidas las personas en período de formación y los aprendices, con exclusión del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque atracado en el muelle y de los prácticos de puerto.
6. Armador: El propietario registrado de un buque, excepto cuando el buque sea fletado con cesión de la gestión náutica o sea gestionado, total o parcialmente, por una persona física o jurídica que, utilizando buques propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aún cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales, incluida la cesión distinta del propietario registrado en virtud de uso un acuerdo de los buques. En gestión; en este caso caso, se considerará que el armador es la persona física o jurídica es, según corresponda, el fletador a quien se ha cedido la gestión náutica del buque o la persona física o jurídica que efectúa el uso la gestión del buque.
7. Capitán: todo trabajador debidamente habilitado para ello, que manda el buque o es responsable del funcionamiento operativo-marítimo del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15472 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 1997 | Texto original | Leer |


