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Legislación › Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.

Artículo 12.

Artículo 12.

1. En los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se consignarán las partidas destinadas a coadyuvar a la creación, mantenimiento y desarrollo del sistema bibliotecario.

Asimismo, las Diputaciones Provinciales participarán, en el marco de la normativa de coordinación con la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el sistema bibliotecario de Extremadura.

2. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de bibliotecas integradas en el sistema, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas necesarias para la conservación y promoción de las mismas. De tal consignación se dará cuenta a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

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