Legislación › Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura.
Artículo 2.
Artículo 2.
Se entiende por biblioteca, a los efectos de esta Ley, cualquier conjunto organizado de libros, manuscritos, revistas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, ubicados en recintos fijos o móviles, al servicio de la información, la investigación y la cultura en general, así como los servicios de personal necesarios para atender y facilitar un uso adecuado de los mismos.


