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Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 31. De los Centros de Atención Temprana.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1997 y la del 10 de octubre de 2008. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. De los Centros de Estimulación Precoz Atención Temprana.
1. En ellos se llevarán a cabo actividades en régimen ambulatorio y de Centro de Día destinadas al tratamiento asistencial y/o preventivo del niño o niña con problemas en el desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal.
2. Sus beneficiarios son niños y niñas entre cero 0 y tres años, 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla. padecerla, siendo prioritaria la atención entre 0 y 4 años.
Podrá proseguirse el tratamiento asistencial en estos centros hasta la edad máxima de 6 años, siempre que se considere necesario para garantizar una mejor evolución e integración en el recurso educativo más adecuado, sin forzar el curso lógico del programa de intervención temprana.

3. Se procurará su ubicación en centros urbanos y en lugares próximos a equipamientos comunitarios.
4. Las prestaciones consistirán esencialmente en:
Asistencia integral.
Diagnóstico, tratamiento y seguimiento.
Orientación.
Coordinación con los recursos comunitarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2008 En vigor BOE-A-2008-14050 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1997 Texto original Leer

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