Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 47. De la autorización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1997 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 47. De la autorización.
1. La Administración de la Generalidad Generalitat procederá a autorizar el funcionamiento de los centros y servicios de Servicios Sociales servicios sociales siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente por Decreto del Gobierno Valenciano y, en cualquier caso, que reúnan los siguientes: siguientes requisitos:
a) Que el centro o servicio/programa se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunidad Comunitat Valenciana.
b) Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el Registro correspondiente.
c) Que en el funcionamiento del centro o servicio/programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.
d) Que en los centros sostenidos con que reciban fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.
e) Que el centro o servicio/programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
f) Que el centro publicite su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, debiendo poner a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.
En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de los precios públicos.
g) Que el centro o servicio/programa se coordine con la Administración Pública administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
h) Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consell podrá desarrollar y complementar los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-1987 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1236 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1997 | Texto original | Leer |


