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Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 62. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

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Artículo 62. Sobre la definición Concepto, régimen general y principios de centro concertado. la acción concertada.
A 1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los efectos cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de lo regulado servicios a las personas de carácter social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta Ley, tendrán ley y en la consideración normativa sectorial que resulte de centros concertados aquellos centros aplicación.
2. Las administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas
de servicios sociales a los siguientes principios:
a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.
b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social.
c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la
atención social que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean beneficiarios de fondos públicos y atendidos directamente por la Administración.
d) Publicidad, previendo
que cumplan los requisitos recogidos las convocatorias de solicitudes de acción concertada sea objeto de publicación en el presente título, así como Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
e) Transparencia, difundiendo
en el artículo 53 portal de este texto legal. transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.
g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-1291 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1997 Texto original Leer

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