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Legislación › Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.

Artículo 21.

Artículo 21.

1. La autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de publicidad dinámica corresponderá a los Ayuntamientos en las mismas condiciones que se recogen en el título II de esta Ley.

2. El otorgamiento de la correspondiente licencia tendrá, en este caso, carácter discrecional y se deberá tener en cuenta, a este efecto, el impacto ambiental, y la repercusión sobre el tráfico y la seguridad vial que la actividad pueda ocasionar.

3. En la solicitud de autorización y, consecuentemente, en la resolución administrativa que, en su caso se otorgue, habrá de concretarse lo siguiente:

a) La específica actividad a la que se aplicará este tipo de publicidad.

b) El período máximo y el horario del ejercicio. En ningún caso podrá realizarse desde las catorce hasta las diecisiete horas y desde las veintitrés hasta las nueve horas.

c) La zona de actuación.

d) Los vehículos a utilizar y los elementos de soporte publicitario que se incorporen a estos efectos.

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