Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 12 de enero de 2015.
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Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientes usos: actividades agrarias y
a) Los afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuariacinegética, complementarias definidas en la legislación agraria, así como a la conservación y a la defensa del medio natural. las vinculadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de
b) Loslo dispuesto por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora legislación ambiental.
2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y Fauna Silvestres, complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o al amparo instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto por en la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares. legislación agraria y, de
c) Los usos complementariosla actividad tradicional. forma supletoria, por esta ley.
2. 3. Las actuaciones relacionadas con estas actividades, los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, habrán de deberán ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino y ni de las características esenciales de los terrenos. Los edificios Las edificaciones e instalaciones vinculados vinculadas a estas actuaciones deberán limitarse a los las estrictamente necesarios. necesarias y, cuando sean de nueva
3. Los edificios e instalacionesplanta planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta Ley, ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración competente ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-2225 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2016 | BOE-A-2016-2226 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2015 | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


