Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2015 y la del 23 de enero de 2016.
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Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividades agrarias y complementarias definidas en vinculadas a los siguientes usos: a) los afectos a la legislación agraria, explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como las vinculadas con a la conservación y a la defensa del medio natural; b) los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental. lo dispuesto en la legislación
2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán poragraria y, de forma supletoria, por esta ley. ambiental; c) los usos
3. Las actuaciones relacionadas conrecreativos, educativos, culturales y científicos efectuados complementarios regulados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sectorial.
2. Las actuaciones relacionadas con estas actividades, sea cual sea el uso al que se vinculen, deberán vinculan, tendrán que ser las adecuadas para su efectivo el desarrollo efectivo y no podrán suponer la transformación del destino ni de y las características esenciales de los terrenos. Las edificaciones e Los edificios y las instalaciones vinculadas vinculados a estas actuaciones deberán limitarse se tendrán que limitar a las los estrictamente necesarias y, cuando sean necesarios.
3. Los edificios y las instalaciones de nueva planta, deberán planta tendrán que cumplir con lo dispuesto en el título IV de esta ley, ley salvo que, por las especiales características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental competente los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan. establezcan reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-2225 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2016 | BOE-A-2016-2226 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2015 | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


