LexTotal

Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

Artículo 2. Concepto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 1 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Concepto.
1. Constituyen el suelo rústico los terrenos cuya función determina que se preserven de los procesos de desarrollo urbanístico y que se protejan los elementos de identidad que los caracterizan. (Derogado).
2. La función de estos terrenos podrá estar relacionada con:
a) Los valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos o culturales.
b) La aportación a la defensa de la fauna, la flora y el mantenimiento del equilibrio ecológico.
c) El carácter de elementos básicos para el mantenimiento de la estructura del territorio.
d) La condición de soporte de funciones que, aunque originadas en el medio urbano, deben desarrollarse en el medio rural.
(Derogado).
3. Por otra parte, la protección de los elementos de identidad podrá referirse a la totalidad o parte de los mismos, se establecerá de forma proporcional a su valor intrínseco y podrá, asimismo, referirse a construcciones, instalaciones o conjuntos edificados ubicados en esta clase de suelo, para los cuales se configurará un régimen de protección específico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-806 Leer Qué cambió
16 de julio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →