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Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

Artículo 8. Núcleos rurales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Núcleos rurales.
1. Los asentamientos en suelo rústico cuyas especiales características desaconsejen la inclusión en una clase de suelo susceptible de desarrollo urbanístico podrán ordenarse mediante la calificación como núcleo rural dentro del suelo rústico.
2. La regulación de esta figura deberá establecer, de forma pormenorizada, las condiciones a que deberán ajustarse las actividades que supongan actuaciones edificatorias así como determinar las características de las infraestructuras y el resto de equipamientos urbanísticos necesarios.
3. Las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología, estética tipología y características constructivas condiciones de la edificación no deberá deberán ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de esta Ley, pero se definirán siempre atendiendo a criterios de conservación de la trama y de la tipología propias de este tipo de asentamientos.
4. La calificación de núcleo rural dentro del suelo rústico nunca podrá utilizarse para plantear nuevos asentamientos sin vincular a cada nueva vivienda la superficie de parcela mínima que, para la citada actividad, establece esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9374 Leer Qué cambió
19 de febrero de 2012 BOE-A-2012-90025 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1998-9158 Leer Qué cambió
16 de julio de 1997 Texto original Leer

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