Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.
Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.
1. Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.
b) Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.
c) Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.
d) Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.
Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. BOE-A-2018-806
Se deroga el apartado 1.e) por el art. 5 de la Ley 9/1999, de 6 de octubre. BOE-A-1999-22243.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 21.4 y 5 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. BOE-A-1998-9158.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-806 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 1999 | BOE-A-1999-22243 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1998-9158 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |
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