Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 1 de enero de 1998.
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Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.
1. Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.
b) Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.
c) Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la entrada edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en vigor esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.
d) Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.
e) Lo indicado en el punto 4 del artículo 25 de esta Ley tendrán, a todos será de aplicación para las parcelas que cumplan los efectos, la consideración requisitos a) o b) que se señalan en este punto y que se ubiquen en zonas de suelo rústico. no urbanizable no protegido en las que el planeamiento vigente permita la edificación de viviendas en parcelas de entre 7.000 y 14.000 metros cuadrados.
2. A los efectos de esta Ley, las declaraciones de utilidad pública o interés social se sustituirán por la declaración de interés general, por lo que, cuando esta declaración se efectúe en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991 ya citada, deberá someterse a las limitaciones que, respecto de los usos vinculados, se derivan del régimen de protección establecido en esta Ley.
3. Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación Ordenación y protección Protección de áreas naturales Áreas Naturales de interés especial, Especial Interés, y el artículo 9 de la señalada citada Ley 1/1991, el instrumento de planeamiento general podrá establecer, respetando siempre que se respeten los principios básicos que se establecen en dichas Leyes, leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.
La aprobación definitiva de dicho régimen tendrá los mismos efectos que tendría la aprobación de los planes a los que transitoriamente sustituye.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-806 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 1999 | BOE-A-1999-22243 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1998-9158 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |
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