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Legislación › Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

Artículo 40.

Artículo 40.

1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones leves.

b) La persona titular de la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones graves.

c) El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.

2. Las competencias para sancionar podrán ser objeto de delegación en los órganos de las Corporaciones Locales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica por el art. 58.8 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. BOJA-b-2021-90434

Se numera el texto anterior como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 1/2001, de 3 de mayo. BOE-A-2001-10675

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
13 de junio de 2001 BOE-A-2001-10675 Leer Qué cambió
20 de julio de 1997 Texto original Leer

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