Legislación › Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.
Artículo 40.
Artículo 40.
1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones leves.
b) La persona titular de la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones graves.
c) El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.
2. Las competencias para sancionar podrán ser objeto de delegación en los órganos de las Corporaciones Locales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica por el art. 58.8 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. BOJA-b-2021-90434
Se numera el texto anterior como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 1/2001, de 3 de mayo. BOE-A-2001-10675
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 13 de junio de 2001 | BOE-A-2001-10675 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


